Resumen: Condena a dos acusados como autores responsables de un delito de fraude de subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas y les absuelve de los delitos de estafa agravada en concurso con delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular. Acusados que, como administrador y apoderado de una sociedad mercantil que ha obtenido un préstamos a la Administración Pública, destina el importe recibido a fines distintos a aquellos para los que fue otorgado el préstamo a devolver en unas condiciones que nunca cumplieron. Prescripción de los delitos objeto de acusación. Prescripción del delito de fraude de subvenciones o ayudas de la Administración. Inicio del cómputo del plazo de prescripción. Prescripción del delito de falsedad documental que, al aparecer en relación de concurso medial con un delito de estafa, no puede actual con independencia de la estafa. Delito de fraude de subvenciones o ayudas públicas. No existe un concepto normativo de ayuda pública. El tipo penal integra no solo las conductas que tienen por objeto subvenciones en sentido estricto sino también las ayudas de las Administraciones Públicas, incluida la modalidad de préstamo. Desvió del destino comprometido para el dinero recibido en préstamo de la Administración. Responsabilidad penal de la persona jurídica. Requisitos para que nazca la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El delito cometido ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica. Además exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. En este caso se excluye por tratarse de una sociedad unipersonal en la que el acusado era el único partícipe y responsable, sin que el desvío de los fondos recibidos hubiere mejorado su situación contable. Falsedad en documento mercantil cometida por particular. Falsedad ideológica. Documento consistente en la redacción de una plantilla normalizada donde se rellena o enumeran una serie de facturas y pagos ficticios. Lo que puede ser falso es lo declarado en el documento.
Resumen: Concurren indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de varios delitos de violencia de género. No sólo un maltrato de obra, sino también amenazas, lesiones, y vejaciones de carácter injusto. Todo ello también constituye un riesgo y un peligro de que ante cualquier nueva discusión se genere una nueva situación agresiva como la que fue objeto de denuncia. por lo que los requisitos para la adopción de una orden de protección se aprecian en el presente supuesto. La necesaria protección de la víctima proviene también de que en ese mismo domicilio conviven menores que no han de estar expuestos a situaciones agresivas como la denunciada.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir pese a haber sido privado por sentencia judicial del permiso de conducir. Se alega como único motivo que se sustituya la pena de prisión por la pena de multa atendiendo a la escasa gravedad de los hechos así como a la forma en que se produjeron y las consecuencias familiares y laborales que conllevaría el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Sin embargo, el tribunal desestima el recurso, señalando que la conducta del recurrente, quien tiene un historial de múltiples condenas por delitos similares, pone de manifiesto que de manera muy reiterada ha venido siendo condenado por delitos contra la seguridad vial por conducir tras haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor. Si al referido dato, se le une que son numerosísimas las condenas recaídas, ello justifica , que la pena que se elija sea la de prisión, pues es más que evidente que la imposición de penas de multa no ha servido para persuadir y reeducar al acusado, pues ha reiterado en muchísimas ocasiones su conducta. En relación a la pena impuesta, aun el modo escueto atendiendo a la gravedad del hecho referido por la juzgadora, se considera razonada su imposición, debiendo recordar que la Ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, conforme a lo dispuesto en el art. 384 CP, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la Ley confiere a Jueces y Tribunales y cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta.
Resumen: Juicio en ausencia, en el que el reclamado, no solo conocía la existencia del procedimiento penal, sino que designó abogado y dejó de comparecer a las sucesivas sesiones del enjuiciamiento no obstante estar citado, por lo que cumplió las garantías necesarias, lo que excluye hablar de infracción del derecho a un proceso justo y a la defensa. No se aprecia riesgo de trato inhumano, degradante o vulneración de otros derechos fundamentales: no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante. El arraigo no es causa de denegación de la extradición.
Resumen: Los recurrentes fueron condenados como coautores de un delito contra la salud pública. Denuncian, en primer lugar, vulneración de su derecho a la intimidad. Consideran que el auto que acordó la entrada y registro en su domicilio no estaba suficientemente motivado. El motivo se desestima. Se recuerda que es lícita la información recibida por la policía a través de sus confidentes, como forma de inicio de la investigación. Se denuncia también la inaplicación del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal. La sentencia recuerda los criterios para la aplicación de este tipo de menor entidad y rechaza su aplicación al caso concreto, por recogerse en el factum una pluralidad de actos de tráfico. Se denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción. La alegación se desestima. De los hechos no se infiere que concurriera una grave limitación de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia. Transcurrieron tres años y cuatro meses desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio. Finalmente, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de documentos. El motivo se desestima. Se recuerdan los presupuestos para la prosperabilidad de este motivo. Los documentos señalados por los recurrentes no son literosuficientes.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la audiencia dicta sentencia absolviendo la acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba. El acusado fue detenido en posesión de 14 papelinas de cocaína, argumentando que la sustancia era para su consumo personal y no para tráfico. La acusación, solicitó la condena por delito contra la salud pública. Sin embargo, el tribunal, concluyó que no existían pruebas suficientes que demostraran que la tenencia de la droga era para su destino al tráfico. La prueba en la que se basaba la acusación, al no existir testigo presencial alguno que viera al acusado realizar actos de tráfico de droga, estaba constituida por el hecho de habérsele ocupado en su poder la droga intervenida, pretendiendo deducir la autoría del delito de tráfico de drogas en base a dicha tenencia, debiendo distinguirse entre una tenencia que se agota en el propio consumo y una tenencia con vocación al tráfico, ya sea el tenedor exclusivo traficante o por el contrario consumidor-traficante, con la consecuencia de que la tenencia para su exclusivo y ulterior consumo es conducta atípica, siendo solo punible la tenencia con destino al tráfico. El acusado no tenía antecedentes penales, no mostró actitud sospechosa durante la detención, y la cantidad de dinero en su poder no era indicativa de actividad de tráfico y no le fue intervenido ningún utensilio apto para comerciar con ella, por ello se consideró que la prueba indiciaria presentada no cumplía con los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: En el recurso el acusado invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo. La Sala comienza recordando la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia como regla de tratamiento y de juicio, que exige la existencia de una actividad probatoria de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, así como los límites del control en segunda instancia, concebida como una segunda instancia no plena que no permite sustituir la valoración del órgano de instancia, salvo errores patentes, omisiones relevantes o inferencias ilógicas apreciables desde parámetros objetivos y con respeto al principio de inmediación. En este marco, se identifican las cuestiones controvertidas: la suficiencia de la prueba de cargo, la corrección de la inferencia del destino al tráfico de la sustancia, la relevancia de un error fáctico relativo a la cantidad de droga intervenida y la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. La Sala aprecia efectivamente un error en la sentencia de instancia, al confundir el peso real del cannabis intervenido (20,27 gramos) con su valor económico (119,59 euros), lo que priva de consistencia al argumento basado en la cantidad como indicio de tráfico; sin embargo, considera dicho error intrascendente, pues la condena no se sustenta únicamente en indicios, sino en prueba directa de un acto de tráfico, consistente en el ofrecimiento de la sustancia a terceros, acreditado por la declaración de los agentes policiales en el plenario y corroborado por la inmediata ocupación de la droga. En consecuencia, se concluye que existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que la valoración probatoria realizada por el órgano a quo es racional y respetuosa con las reglas de la lógica y la experiencia, y que no concurre duda razonable alguna que permita aplicar el principio in dubio pro reo, el cual no puede generar dudas donde el juzgador expresa una convicción firme. Por todo ello, el recurso de apelación es desestimado y se confirma íntegramente la sentencia condenatoria, declarando de oficio las costas de la alzada.
Resumen: La adopción de una medida cautelar no puede basarse en el temor o mera apreciación subjetiva de la víctima, sino en la constatación objetiva, con base en la apreciación de indicios sólidos derivados de la concreta actuación violenta o coactiva de los investigados, sin perjuicio de que las medidas puedan ser acordada en cualquier momento, si las circunstancias se modificaran, bien como consecuencia del avance de la instrucción; bien por ponerse de manifiesto una situación de riesgo para la víctima. Las situaciones concretas de lugar de residencia, convivencia, o posibilidad o facilidad de coincidir o de ponerse en contacto son determinantes para considerar la necesidad o no de la opción de medidas cautelares que afectan a derechos fundamentales de la persona.
Resumen: El acusado fue condenado por falsear las cuentas anuales de forma idónea para causar un perjuicio económico tanto a la entidad, como a su socia principal (su exmujer), así como por, abusando de sus funciones, apoderarse de dinero de la sociedad, que fue transfiriendo a la cuenta de su hija y a la cuenta de otra mercantil. Recurren el condenado y la acusación particular. La acusación particular denuncia que la indemnización no se fijaran a su favor. La alegación se desestima. Se recuerda que en los delitos societarios la perjudicada es la sociedad. También se denuncia que no se condenara a los partícipes a título lucrativo. Se desestima el motivo, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el factum no recoge los presupuestos para su condena. Recurre también el condenado. Denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. La prueba es bastante y ha sido racionalmente valorada. Se denuncia también infracción de ley. Se alega que las irregularidades en las cuentas no constituyen falsedad. El motivo se desestima. Según el relato de hechos probados las irregularidades e imprecisiones se hicieron a conciencia y para perjudicar a la sociedad, por lo que deben considerarse falsedad. Se desestiman también los motivos que denuncian predeterminación en el fallo y falta de claridad en los hechos probados. No media confusión ni contradicción.
Resumen: El concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3 CE no cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales.
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 declaró que: "El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente" y es el que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia sustraída.
La participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros.
